Municipalidad De Curarrehue Deberá Indemnizar A Madre Y Hermano De Funcionario Fallecido En Cesfam

 Municipalidad De Curarrehue Deberá Indemnizar A Madre Y Hermano De Funcionario Fallecido En Cesfam

En fallo unánime, la Primera Sala de la corte de apelaciones de Temuco revocó la sentencia dictada por el Juzgado Civil de Pucón, y acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los familiares del funcionario municipal que falleció al caer desde la techumbre del estacionamiento del centro de salud.

El tribunal de alzada acogió la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Curarrehue y le ordenó pagar una indemnización total de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la madre y hermano de funcionario del Centro de Salud Familiar de la comuna, quien falleció en accidente laboral, el 22 de marzo de 2019.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada revocó la sentencia dictada por el Juzgado Civil de Pucón, y acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los familiares del funcionario municipal que falleció al caer desde la techumbre del estacionamiento del centro de salud.

“Con el mérito de la prueba documental reseñada, valorada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, se concluye que aquellas hacen plena prueba respecto de que don José Guillermo Contreras Alarcón –administrativo GES  del Centro de Salud Familiar de Curarrehue– procedió a subir, por medio de una escalera, al cobertizo del estacionamiento vehicular contiguo a la entrada del servicio de urgencia del Cesfam, ampliación adjunta a la edificación principal, lugar donde pisó una lámina acanalada de material plástico, tipo fibra de vidrio, la que se fracturó  dejando un forado, y provocando su caída desde una altura aproximada de 3,42 metros, caída que le produjo un traumatismo encefalocraneano abierto complicado, con fractura de cráneo, que le causó la muerte”, afirma el fallo.

Para la Primera Sala, en la especie: “(…) con la prueba documental rendida por la parte demandante, no objetada, es dable concluir que el accidente ocurrido a la víctima efectivamente ocurrió con ocasión de acciones realizadas en razón de su trabajo, surgiendo la responsabilidad por parte de los superiores del Centro de Salud Familiar, al no impedir que el funcionario realizara una conducta riesgosa que terminó con su vida, como fue el subirse al techo del Consultorio, con el fin de verificar la existencia de una gotera, lugar donde procedió a pisar la plancha de policarbonato, la cual no soportó su peso, cayendo en altura, y causando su muerte, conducta ajena a las labores que por contrato debía desempeñar. (…) No siendo impedido de realizar esa conducta de sumo riesgosa, máxime que la institución no contaba con ningún protocolo de seguridad personal respecto a la realización ni supervisión de actividades en altura, reglamento interno de orden, higiene y seguridad, como tampoco tenía constituido el comité paritario”.

“A juicio de esta Corte –prosigue–, efectivamente existe un nexo causal entre la conducta omisiva del CESFAM, dependiente de la Municipalidad de Curarrehue, y el hecho dañoso, puesto que si se hubiese realizado una acción diligente, tendiente a impedir realizar la conducta, o bien, otorgar las medidas de seguridad adecuadas, se podría haber evitado el fatal accidente.

“En consecuencia, la Municipalidad no dio oportuno y cabal cumplimiento al deber de cuidado, pues como latamente se ha referido, no impidió ni realizó ninguna acción con el fin de evitar que el accidente se produjera, demostrando que, más allá de lo que se pueda reprochar al funcionario en su actuar, nadie verificó in situ el cumplimiento de las reglas de seguridad pertinentes, incumpliendo el deber de supervigilancia, debiendo en consecuencia ser responsable de los perjuicios derivados de la muerte de don José Guillermo Contreras Alarcón”, añade la sentencia.

Con relación a la demanda por indemnización de perjuicios, el tribunal de alzada estimó que: “(…) el daño moral efectivamente se ha acreditado, en relación al impacto y dolor que produjo en la vida familiar el accidente ocurrido, la forma en que este ocurrió, y que trajo aparejado que la víctima haya fallecido, cuestión que acarreó una afectación psíquica como la que fue constatada por la profesional psicóloga”.

“En la especie, el daño extrapatrimonial que se demanda se hizo consistir en el sufrimiento padecido por la pérdida del hijo y hermano de los demandantes, cuestión que se ha acreditado, no pudiendo desconocerse el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario, siendo lo normal, por tanto la grave afectación ocurrida cuando un miembro del grupo familiar fallece en tales imprevistas y trágicas circunstancias”, razona la sala.

Juan Carlos Stone

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